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Iniciativa en materia de Justicia Militar: Contraria a los derechos humanos / Geraldina González de la Vega

lunes, 1 de noviembre de 2010

El pasado 19 de octubre, también, el Presidente presentó ante el Senado de la República una iniciativa de reforma a diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, con la intención de dar cumplimiento al Programa Nacional de Derechos Humanos, así como a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) del caso Radilla Pacheco. Según hace ver en su exposición de motivos.

En otra ocasión escribí aquí sobre el caso Radilla Pacheco, en el cual la CorIDH condenó al Estado Mexicano por la desaparición del Sr. Rosendo Radilla Pacheco en la década de los setenta. En la sentencia se establecen una serie de obligaciones para el Estado Mexicano para reparar el daño a la familia Radilla y para adecuar las disposiciones en la materia a los estándares internacionales de los derechos humanos.

Una de las obligaciones más importantes de esta sentencia es la supresión del llamado fuero militar en casos de violación a los derechos humanos, pues de acuerdo con el artículo 57, fracción II, inciso a) y penúltimo párrafo del Código de Justicia Militar vigente: Son delitos contra la disciplina militar, los del orden común o federal, que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo. Cuando en éstos casos concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.

México es una república democrática, esto quiere decir básicamente que México es un Estado civil, esto es, de ciudadanos, en donde todas las personas son iguales ante la ley, y no se permiten las diferencias que beneficien ni las que perjudiquen a nadie.

La redacción vigente (y también la propuesta, como veremos) del artículo 57, además de contravenir el artículo 13 de la Constitución, permite que los militares sean juzgados por su propio gremio aún y cuando los actos u omisiones cometidos no sean materia de la disciplina militar. De esta forma, se crea una jurisdicción especial para los militares, quienes serán investigados, juzgados y sentenciados por sus propios colegas, lo cual contradice los principios del Estado democrático de Derecho, en especial el de igualdad y el de división de poderes. La idea de que no se concentren las tareas del Estado en una sola persona o corporación obedece a su incompatibilidad con la idea de límites y control a la actividad del Estado para proteger la vida, libertad y los bienes de los gobernados. Al concentrarse en una sola autoridad las facultades de perseguir, investigar, acusar, juzgar la comisión de un delito, así como la de vigilar la ejecución de las sanciones, se violentan estos principios ya sea en beneficio o en perjuicio de los así procesados y sentenciados. Esto implica un trato diferente a los militares que no tolera justificación alguna. En el caso que nos ocupa, la justicia militar es impartida por miembros de la Secretaría de la Defensa, esto es, tanto el ministerio público militar y la policía que lo auxilia, como los Tribunales militares y sus jueces pertenecen a las fuerzas armadas y no, como sus nombres parecen indicar, al Ministerio Público Federal y al Poder Judicial Federal, respectivamente.

El artículo 13 constitucional, efectivamente reconoce en su tercera disposición el llamado fuero de guerra: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.” Esto quiere decir que en México el fuero militar es de carácter material, esto es, que implica únicamente delitos de tipo militar; y de carácter personal, esto es, que implica únicamente a militares. De ello se desprende que el fuero de guerra puede ser aplicado única y exclusivamente a militares que cometan delitos o faltas relacionados con la disciplina castrense y que “todo lo demás”, esto es, cualquier otro delito del orden común o federal, será investigado y perseguido por las autoridades civiles, aún y cuando el autor de la violación sea militar y lo haga en cumplimiento de sus funciones. La interpretación a la inversa que se ha realizado del artículo 13 permitiendo que exista un fuero militar por delitos del orden civil para militares contradice el constitucionalismo democrático y la tendencia internacional. Basta mencionar los ejemplos de los juicios –civiles- de Nürnberg contra militares nazis, gracias a los cuales se han ido desarrollando principios y jurisprudencia en materia de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Tenemos como ejemplo de esta tendencia los juicios civiles de La Haya en los casos de Ruanda y ex-Yugoslavia, y desde 1998, la existencia de la Corte Penal Internacional, de orden civil, para delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

El fuero de guerra se sustenta en la naturaleza de la institución armada y de su modo de vida que se sostiene por la disciplina y la subordinación. Esta institución, responsable de guardar la seguridad nacional, requiere pues de una jurisdicción especial para garantizar los atributos sobre los que descansa su existencia y su eficiencia, de esta forma los órdenes constitucionales aceptan la excepción al principio de igualdad y la prohibición de fueros, estableciendo la jurisdicción castrense para actos u omisiones de carácter estrictamente militar. La finalidad del llamado fuero de guerra es que se protejan los intereses del gremio; la disciplina y la subordinación son elementos escenciales de la institución militar y por ello requieren de un sistema de justicia propio.

En Alemania, por ejemplo, la Ley Fundamental permite la jurisdicción militar únicamente para el caso de defensa, es decir, en tiempo de guerra y en el extranjero, por delitos contra la disciplina militar cometidos por militares. En México la Constitución permite la jurisdicción militar inclusive en tiempo de paz y dentro del territorio nacional. Aún así, la Constitución General no permite que las autoridades militares conozcan de los delitos del fuero común cometidos por militares. Así, la misma Corte ha interpretado de esta forma el artículo 13 en la siguiente tesis [1]:

No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación.

La iniciativa del Presidente pretende corregir este defecto del artículo 57, y digo pretende porque en realidad la iniciativa lo agrava al establecer un numerus clausus de delitos del orden civil que serán (como por concesión) juzgados por la justicia civil. El Gobierno Federal no acaba de comprender la jerarquía de los principios constitucionales. La iniciativa agrega un segundo párrafo al inciso a) de la fracción II que dice que los delitos de desaparición forzada de personas, violación y tortura en agravio de personas civiles, serán competencia de los tribunales del fuero federal. En realidad la iniciativa confunde el principio de igualdad y lo invierte, pues de acuerdo con éste se estaría en posibilidades de establecer excepciones a la justicia civil, y no al revés como hace la iniciativa que pretende que el principio sea que siempre los militares, sea cual sea la materia, serán juzgados por la jurisdicción militar.

El primer y segundo apartados del artículo 13 constitucional son muy claros: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero...” De manera que el legislador no puede establecer los casos en que, por excepción, serían juzgados por tribunales civiles los militares que cometan delitos del orden común, al contrario, tendría que establecer los casos en que por excepción los miembros de las fuerzas armadas podrían ser juzgados por la jurisdicción militar. Además, para poder hacer esto, el legislador tendría que justificar esta excepción al principio de igualdad y prohibición de fueros y tribunales y leyes especiales. No encuentro justificación racional alguna para establecer excepciones a la justicia ordinaria para el caso de una violación a los derechos humanos a civiles por parte de miembros de las fuerzas armadas. Más aún si se observa la tendencia internacional de los derechos humanos y se sostiene una interpretación garantista de la Constitución mexicana.

La iniciativa no se limita a modificar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, sino que agrega otras cuestiones que me parecen alarmantes: la del juez de ejecución de sanciones y la de la policía ministerial militar. La primera crea mediante el artículo 76 Ter la figura de un juez de ejecución de sanciones que, de acuerdo con la exposición de motivos, tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos y garantías que asisten al sentenciado durante la ejecución de las penas. Sin embargo, de nuevo, deja dentro del gremio militar decisiones como modificar o declarar extinta la pena, y se entiende que inclusive la impuesta por un juez civil por delitos del orden común o federales, lo cual, de nueva cuenta, rompería con el artículo 13 y el principio de igualdad, pues permite que sea un miembro de la misma corporación militar quien determine si la pena puede ser reducida o extinta. Además de que los militares que cometan delitos del orden común o federal, aunque sean los de tortura, violación o desaparición, podrán compurgar sus penas en el Sistema Penitenciario Militar, esto es un centro de readaptación distinto a los civiles; serán los propios jueces de ejecución de sentencias, miembros de las fuerzas armadas, los encargados de instaurar los procedimientos para otorgar los beneficios a que tengan derecho los sentenciados. Es decir, estos beneficios tendrán otras reglas que aplicarán otras autoridades distintas a las civiles.

La segunda, se trata de la policía auxiliar del ministerio público militar, encargado de investigar los delitos de su competencia, esto es, los del artículo 57 ya citado. La iniciativa agrega un artículo 49 Bis en donde se conceden una serie de facultades y obligaciones a la policía ministerial militar permanente. Dentro de estas facultades se encuentran las de practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos, realizar detenciones, entrevistar testigos, entre otros actos de molestia. En este artículo no se especifica quiénes podrían ser sujetos de estos actos, esto es, no queda claro si solamente pueden serlo los militares. El ministerio público militar es una autoridad cuya existencia se desprende de la Secretaria de la Defensa Nacional, y no, como su nombre parece indicar, de los artículos 21 y 102A constitucionales. De tal forma que, este ministerio público militar cuenta con atribuciones de investigación dentro de las fuerzas armadas, y no hacia el exterior.

La jurisdicción del ministerio público se limita pues a los delitos y faltas cometidas en materia militar por parte del personal de las Secretarías de la Defensa y Marina. La Secretaría de la Defensa Nacional no tiene atribuciones para investigar y perseguir delitos, sino para administrar la justicia militar. La justicia militar se limita, de nuevo para que quede claro, a las personas y la materia castrense. De manera que, un ministerio público militar con una policía ministerial militar no tienen ni las atribuciones que para la investigación de los delitos otorga la Constitución a los ministerios públicos, ni la jurisdicción civil que pretende tener a través del artículo 57 fracción II. De tal forma que cualquier acto de molestia a un civil por parte de un policía ministerial, se convierte en un acto injustificado violatorio de derechos en términos del artículo 16 constitucional.

La Constitución General (y ¡no Federal!, como la inciativa confunde), tradicionalmente se divide en la parte dogmática, esto es la parte de derechos fundamentales que regulan las relaciones entre los individuos y el Estado, los límites a la actuación del Estado y garantizan la libertad y la igualdad de los gobernados a través de principios, como el de legalidad, fundamental para hablar de un Estado de Derecho; la otra parte de la Constitución, es la llamada orgánica, que organiza los poderes del Estado, distribuye tareas, limita y coordina los poderes del Estado, primero para que no se concentren en una sola persona o corporación, segundo para que exista un sistema de pesos y contrapesos, es decir, un control recíproco; y tercero para delimitarles en cuanto a su relación con los gobernados al establecer de manera clara y taxativa sus atribuciones y facultades. Contrariamente a lo que se ha escuchado decir a este Gobierno, el principio básico de un Estado de Derecho es que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite y no al revés. Cabe aclarar que el verbo “poder” se convierte en un “deber” en el caso de la sujeción de la autoridad a los derechos humanos. Entonces, cuando se habla de derechos humanos la autoridad debe hacer lo que la ley le establece.

De manera que: si atendemos a estos lineamientos básicos de un Estado Constitucional, podremos ver que la organización del Ministerio Público en términos de la Constitución (artículos 21 y 102A) no reconoce un Ministerio Público civil y uno militar con jurisdicción sobre civiles. Al contrario, establece de forma muy clara que el Ministerio Público será la autoridad encargada de investigar los delitos y reconoce los ministerios públicos Federal, del Distrito Federal y de los estados, de manera que el ministerio público militar no tiene jurisdicción civil. Queda entonces la duda sobre el ejercicio de las facultades del 49bis de la policía ministerial militar cuando se trate de delitos del orden común cometidos por militares, que no sean desaparición forzada, violación o tortura.

Es violatorio de derechos y contrario al espíritu del constitucionalismo, entendido como límite a la autoridad, el hecho de que un ministerio público militar investigue y presente pruebas en contra de un colega militar (autoridad) en un juicio ante un juez militar por la comisión de un delito en contra de un civil. Desafortunadamente en este México militarizado ejemplos sobran: el homicidio de los niños Bryan y Martin que se atribuye a miembros del ejército mexicano, el homicidio de la familia de Laredo que rebasó a un convoy militar y fue acribillada, el homicidio a dos estudiantes del Tec de Monterrey en circunstancias aún no claras. Todos estos casos serían, aún con la reforma, juzgados ante la jurisdicción militar, con todo lo que implica para las víctimas ir y defenderse ante el gremio militar. ¿y el principio de justicia independiente e imparcial?

Un Dato: durante los primeros meses de 1994 la Procuraduría General de la República investigó a miembros de las fuerzas armadas mexicanas por la presunta ejecución sumaria de 5 rebeldes en el Estado de Chiapas. Menciono esto, pues el levantamiento zapatista estuvo precedido por una declaración de guerra al Estado mexicano, aún así los militares que actuaron en contra de civiles y fuera de la refriega con los zapatistas, fueron investigados por autoridades civiles (la PGR), vigiladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

A pesar de que se armoniza el tipo del delito de desaparición forzada con los estándares exigidos por la CorIDH, la reforma que se propone al último párrafo del artículo 215-A del Código Penal Federal es incomprensible, pues propone que el delito de desaparición forzada de personas prescriba a los 35 años. Esta previsión contradice abiertamente los instrumentos internacionales de la materia a los que México se ha adherido. Por un lado, la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad firmada por nuestro país en 1969, pero ratificada desde 2002 y por el otro, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que México ratifica, también, en 2002 y que establece en su artículo VII que “La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.” Por otro lado, existe jurisprudencia [2]de la Suprema Corte mexicana que establece que el plazo para que opere la prescripción de este delito, inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

Entonces, no se entiende para qué el Ejecutivo propone incluir este plazo para la prescripción si, por un lado el Código Penal Federal establece los plazos de prescripción de los delitos en el artículo 100 y siguientes; si en atención a los instrumentos internacionales este delito no debe prescribir y en su caso establece la regla para ella; y mediante la interpretación de la Corte, la desaparición prescribe, en su caso, hasta que aparezca la víctima o se establezca su destino. ¿Fue descuido o tan sólo ignorancia?

Esta iniciativa de reforma preocupa en la medida en que fortalece un sistema penal de excepción para miembros de las fuerzas armadas en el que todas las autoridades involucradas descienden del Secretario de la Defensa Nacional. Esto implica una diferencia que prima facie beneficiaría a los militares que hayan cometido un delito, pues serán investigados, acusados y juzgados por sus colegas, rompiendo con ello el principio de igualdad. Sin embargo, las suposiciones no deben dejarnos obviar la otra cara de la moneda, pues al no existir fiscales y jueces independientes e imparciales - todos responden a un mismo superior jerárquico-, este sistema también puede violentar el derecho que tienen los miembros de las fuerzas armadas a un proceso justo de acuerdo con los principios del Estado de Derecho.

En general esta iniciativa es contraria a los derechos humanos, y aunque en su exposición de motivos se menciona la pretensión de dar cumplimiento con el Programa Nacional de los Derechos Humanos y la sentencia del Caso Radilla, la realidad es que es una muestra más de que por parte del Gobierno de Felipe Calderón no existe un verdadero compromiso con los derechos humanos, todo se les va en actos pomposos y declaraciones, pero las acciones concretas como dar cumplimiento a las estrategias de su propio programa de derechos humanos, les fallan, también bombásticamente.

[1] Registro No. 197675. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Septiembre de 1997. Página: 204. Tesis: P. CXXXVI/97. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

[2] Registro No. 180653. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Septiembre de 2004. Página: 1121. Tesis: P./J. 87/2004. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal.


Consultora jurídica Ombudsgay-i(dh)eas. Constitucionalista y ensayista. Autora del blog: Gera´s Place. Se ha dedicado principalmente a los temas relacionados con los derechos fundamentales y la teoría de la constitución. Ha sido profesora en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, en la Universidad Anáhuac del Sur, Universidad Autónoma del Estado de México y en la Universidad Autónoma Benito Juárez. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @. geraldinagvh@googlemail.com

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