Vanessa Vera

Vanessa Vera
Menos gente influyente y más gente edificante

José Enrique Olivera

José Enrique Olivera
El día en que el PRI dinosaurio perdió el juicio

César Coronel Garcés

César Coronel Garcés
¿Qué es la libertad?

Octavio Islas

Octavio Islas
El peso del voto juvenil: que definirá la elección

Los derechos que vienen / Geraldina González de la Vega

lunes, 21 de febrero de 2011

Geraldina González de la Vega
Twitter: @geraldinasplace
El concepto de “garantías individuales” que nuestra Constitución refiere ha sido rebasado por el desarrollo de la teoría de la constitución y el Derecho internacional y el uso preferente en dichas áreas de los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales. Se dice que la diferencia entre los primeros y los segundos estriba en que los derechos humanos son inherentes a la persona, no son otorgados por el Estado sino reconocidos por éste, es decir son universales y anteriores. Los derechos fundamentales son aquellos que la sociedad regulada a través de una Constitución considera básicos o fundamentales para su convivencia y suelen coincidir con los derechos humanos, aunque pueden ser más. Los derechos humanos no necesitan encontrarse positivados en una ley para ser exigidos. Entonces el problema consiste no en poseerlos, sino en hacerlos valer, es decir tener medios para exigirlos, o garantías.

En México, el Constituyente de 1917 para nombrar al título I, optó por el término “Garantías Individuales” cambiando el de “Derechos del Hombre” que refería la de 1857. La razón fue que durante esta época la concepción del Derecho se basaba en teorías positivistas (Kelsen) o decisionistas (Schmitt) que justificaban esta idea y rechazaban el iusnaturalismo. Es ya clásica la aclaración sobre el concepto que hiciera el constitucionalista Jorge Carpizo: “mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.” El problema del término de la Constitución de ’17 y con el que vivimos hasta hoy, es que se refiere a las garantías que el Estado mexicano otorga y no a un concepto amplio de derechos que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas. De manera que nuestros derechos se limitan a las garantías que el Estado nos da por la vía normativa (lea el artículo 1° y lo verá).

Esta breve introducción no tiene otra pretensión más que diferenciar los conceptos y ubicar el momento ideológico en el que el reconocimiento, protección y garantía de nuestros derechos se ubica.

Ahora las buenas noticias.

Esta semana se votará en el Senado una reforma constitucional que reformulará el sistema de derechos en México. La reforma, conocida como Reforma de Derechos humanos, ya avalada por la Cámara de Diputados, se encuentra vinculada con otra que rediseña el juicio de Amparo, misma que ya fue aprobada por ambas Cámaras y que se encuentra en el proceso de aprobación por los congresos locales para cumplir con el procedimiento del 135 constitucional. Ello quiere decir que muy probablemente ambas reformas sean parte de nuestra Constitución para finales de 2011 y ello tendrá un importante significado para el ejercicio, disfrute, promoción y garantía de nuestros derechos. (Ver la Reforma Amparo aquí y la Reforma Derechos Humanos acá.)

Un breve recuento de lo que me parece más importante de las dos reformas:

 Se cambia la denominación de garantías individuales por la de derechos humanos, la cual no es sólo de nombre, sino se trata de un concepto mucho más amplio, como arriba explicaba.

 Amplía derechos en la medida en que se incluyen a nivel constitucional todos los reconocidos por la vía de los tratados internacionales, ello implica que podrán controlarse las normas y actos respecto de su conformidad con todos estos derechos y no sólo con las garantías individuales, como hasta ahora.

 A través de la reforma se establece un bloque de constitucionalidad, es decir, se logra la sistematización jurídica de todas las normas materialmente constitucionales, esto es, todas aquellas normas que por su materia, tienen carácter constitucional (derechos humanos u organización del Estado). Antes, esto debía ser definido por la Suprema Corte por la vía interpretativa (jerarquía de tratados, objeto del Juicio de Amparo o facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con respecto a la Acción de Inconstitucionalidad) ahora la norma constitucional, textualmente, reconoce todos los derechos humanos como jerárquicamente iguales que ella.

 Se introducen principios para la interpretación de los derechos tales como: el pro homine, que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos (amparo en revisión 307/2007), así como la interpretación conforme, la que implica que cuando el intérprete tenga varias posibilidades para interpretar una norma, deberá privilegiar aquella que mejor se apegue a la Constitución. En este caso, la que mejor se apegue a las normas sobre derechos humanos (amparo directo en revisión 917/2009).

 Se precisa la vinculación directa de las autoridades a los derechos y la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, ello implica que los derechos son inmediatamente vigentes y que éstos deberán ser tomados en consideración siempre en el desarrollo de las tareas propias de cada autoridad, es decir, no hace falta una norma que se los especifique. Además, la autoridad deberá respetar siempre los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad al concretizar los derechos. Ello quiere decir que los derechos son para todos sin excepción, los derechos se encuentran encadenados y dependen unos de otros, los derechos no pueden reconocerse de manera fragmentada y debe prohibirse cualquier retroceso en el reconocimiento y protección de los derechos.

 Se apuntala lo anterior, mediante la obligación al Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Se trata de una garantía de protección jurisdiccional de los derechos reconocidos donde caben el juicio de Amparo o el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Esto implica que, por un lado, la autoridad no sólamente debe abstenerse de limitar y permitir el ejercicio de los derechos, sino que además debe realizar acciones positivas para protegerlos. La autoridad deberá realizar tareas para prevenir las violaciones a los derechos, ello implica que en el ámbito de sus competencias, todas las autoridades deberán promover su respeto. La adición de éste párrafo al artículo 1° requerirá de ulterior desarrollo vía una ley reglamentaria, especialmente para efectos de la reparación.

 Lo anterior, implica no solamente el reconocimiento del principio de vinculación a los derechos humanos, materiales y formales, sino el ingreso formal de la función objetiva de los derechos en el sistema mexicano. Esto implica que los derechos ya no son entendidos simplemente como garantías frente al Estado, sino que son vistos como valores que irradian a todo el sistema jurídico. Es decir, en el ejercicio de las competencias legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales, la autoridad sólo podrá actuar dentro del ámbito permitido por los derechos. Con esta inclusión los derechos se convierten en barreras o en normas de competencia negativa. Con ello cambia la perspectiva, los derechos continúan siendo garantías para la persona, mientras que para el Estado, se convierten en límites. Por otro lado, la concepción valorativa de los derechos implica que éstos serán entendidos como decisiones de valor objetivo bajo los cuales el orden jurídico debe crearse, aplicarse e interpretarse. Se entiende pues que los derechos son el sistema de valores de la comunidad y que el Estado es responsable de ellos. Y esa responsabilidad, implica, también, acciones positivas por parte de las autoridades.

 A través de esta reforma se traslada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) la facultad de investigación de violaciones graves a las garantías individuales (con la reforma se cambia también la denominación) que hasta ahora pertenece a la Suprema Corte (artículo 97). Con esta modificación se libera a la Corte de una facultad que hasta ahora minaba su legitimidad, y se amplía el alcance de la CNDH en su tarea defensora, otorgándole también la facultad de presentar las denuncias correspondientes. Además se establece que las autoridades estarán obligadas a fundar, motivar y hacer pública su negativa a las recomendaciones, lo cual refuerza el trabajo de la CNDH y afianza la idea del poder de la opinión pública detrás del Ombudsman.

 Todo lo anterior se vincula directamente con el rediseño del juicio de Amparo, pues se amplía el objeto del recurso al incluirse las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la vía de los tratados internacionales. Además, ahora el Amparo podrá interponerse no sólo contra actos y leyes, sino contra normas generales (concepto más amplio) y contra omisiones de la autoridad, ello se traduce en la garantía jurisdiccional de la vinculación de las autoridades a los derechos humanos que se modifica en el artículo 1° y que arriba comenté.

 Otra novedad de la reforma es la figura del interés legítimo. Antes, para poder participar en un proceso de Amparo, se debía demostrar que el derecho lastimado estaba protegido por alguna norma, por ello se llamaba interés jurídico. El cambio significa que con la reforma se podrá reclamar por la vía del Amparo la potencial violación a un derecho que debería estar protegido por la ley (ver también El nuevo juicio de amparo del Ministro Cossío en El Universal).

 Un cambio ineludible era el del principio de relatividad de las sentencias o lo que es conocido como la fórmula Otero que reza: las sentencias de amparo se ocupan de individuos particulares y no tienen efectos generales. Con la reforma, la Corte podrá emitir una declaración general de inconstitucionalidad de una norma general que viole derechos, lo que garantiza la unidad y la coherencia del sistema jurídico. Una de las cuestiones que preocupan en el tema del Amparo de los Intelectuales sería precisamente los efectos de declarar inconstitucional una reforma constitucional por la vía del Amparo.

Hasta aquí los cambios que me parecen más significativos, sin que ello quiera decir que las demás modificaciones e innovaciones sean menores. Más bien se trata de cuestiones de detalle o técnicas, pero que sin duda iré comentando en otras notas.

Ambas reformas hacen justiciables los derechos humanos reconocidos vía tratados, esto quiere decir que adquieren protección y reconocimiento a nivel constitucional y que podrán ser objeto del juicio de Amparo o de la Acción de Inconstitucionalidad.

Con esta reforma México entraría de lleno al escenario internacional y contemporáneo de la protección de los derechos humanos. Es cierto que la reforma por sí sóla no generará ningún cambio si los destinatarios de ella no la hacen realidad, pero la verdad es que la Constitución es una norma de todos, no sólo de las autoridades. De manera que si queremos vivir verdaderamente en el tiempo de los derechos (Norberto Bobbio), nosotros, los titulares de ellos, debemos ser los responsables de cuidar y exigir la garantía de los derechos, y no sólo de los nuestros, sino de los de todos.

Para hacer realidad la norma constitucional, hay que hacerla vigente y efectiva, es decir, entenderla como un acto de voluntad siempre actual y no solamente como un acto legislativo. Una Constitución no es más que la formulación de lo que a través del consenso se logra en una asamblea constituyente. En realidad la vigencia de la Constitución descansa en la fuerza normativa de ésta, es decir, en su capacidad de regular y disponer efectivamente en la realidad.

Ambas reformas establecen en sus artículos transitorios una serie de leyes reglamentarias que deberán ser expedidas dentro del año posterior a su entrada en vigor. Me preocupa que estas tan importantes reformas queden truncadas -como la reforma penal, no menos importante- por el descuido de legisladores que prefieren colocar mantas en tribuna en lugar de expedir las leyes necesarias para concretizar normas constitucionales. Constitucionalizar derechos u obligaciones no es un acto de magia, las normas requieren desarrollo y concretización, de otra forma todas las buenas intenciones que se tuvieron para ampliar el reconocimiento, protección, promoción y garantía de nuestros derechos quedará, de nuevo, en el aire.

La entrada en vigor de ambas reformas coincidirá con el inicio del proceso electoral de 2012, ¿estarán nuestros legisladores a la altura de su responsabilidad? Llámenme pesimista, yo lo dudo.

*Parte de esta nota fue publicada en el Blog El Juego de la Suprema Corte el 19 de abril de 2010.


Consultora jurídica Ombudsgay. Constitucionalista y ensayista. Se ha dedicado principalmente a temas relacionados con derechos fundamentales y teoría de la constitución. Ha sido profesora en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, en la Universidad Anáhuac del Sur, Universidad Autónoma del Estado de México y en la Universidad Autónoma Benito Juárez. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace. geraldinagvh@googlemail.com http://gerasplace-reloaded.blogspot.com

Ranking Semanal

Ranking Mensual

Ranking Anual

 

©Derechos Reservados 2009 - 2012. Gurú Político | ¡Sí sabe lo que dice!